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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC2821-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00239-00

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Corte decide la solicitud de homologación presentada por Abbott Laboratories (Chile) Holdco SPA y Abbott Laboratories (Chile) Holdco Dos SPA - en liquidación, respecto al laudo arbitral proferido el 19 de abril de 2023 dentro del trámite CCI n.° 25091/JPA/AJP y su adendum del 7 de julio del mismo año, en el proceso que Atavida Holdings Gmbh promovió contra las solicitantes y al cual se vinculó a Esther I. Ventura de Rendón, Roberto Mauríce Ventura Crispino, Bella Ventura Corkidi, Joyce Ventura de Durán y Juan María Rendón Gutiérrez.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras, en el escrito inaugural de este proceso, pidieron conceder el reconocimiento del laudo del epígrafe, así como condenar a costas y agencias en derecho de presentarse oposición (archivo digital 1100102030002-02400239000003Soporte_Novedades.pdf).

2. La solicitud se sustentó en los hechos que admiten este compendio:

2.1. El 10 de agosto de 2012 se celebró contrato de compraventa sobre unas acciones, en el que actuaron CFR International SPA como comprador, CFR Pharmaceuticals SA como garante, y Esther I. Ventura de Rendón, Roberto Maurice Ventura Crispino, Bella Ventura Corkidi, Joyce Ventura de Durán, Juan María Rendón Gutiérrez y Atavida Holdings Gmbh, como vendedores.

Allí se previó que cualquier desavenencia entre las partes se resolvería por un tribunal de arbitramento, sometido a las reglas de la Cámara de Comercio Internacional -en adelante CCI-.

2.2. Las sociedades CFR International SPA y CFR Pharmaceuticals SA, con posterioridad al negocio, fueron adquiridas por Abbott Laboratories (Chile) Holdco SPA y Abbott Laboratories (Chile) Holdco Dos SPA - en liquidación.

2.3. Atavida Holdings Gmbh presentó solicitud de arbitraje en contra de las compradoras, trámite al que se vinculó, como parte adicional, a Esther I. Ventura de Rendón, Roberto Mauríce Ventura Crispino, Bella Ventura Corkidi, Joyce Ventura de Durán y Juan María Rendón Gutiérrez, calidad que invocaron para presentar -dentro del mismo proceso- una demanda en contra de las accionadas.

2.4. Agotado el trámite arbitral se profirió laudo el 19 de abril de 2023, en el que: (I) se ordenó la liberación del depósito en garantía por US$25.000.000 en favor de Atavida Holdings Gmbh; (II) se declaró que la compraventa no era intuitu personae; (III) se reconoció que las compradoras no incumplieron sus obligaciones, ni actuaron con dolo, mala fe o abuso del derecho, razón para negar el pago de perjuicios; (IV) se condenó a la demandante y a la parte adicional a asumir los gastos del arbitraje, honorarios legales y honorarios de peritos, generándose intereses sobre la primera de las sumas a la «tasa prime desde la fecha del presente laudo y hasta su pago efectivo»; (V) se mandó a los compradores a reembolsar el equivalente al 20% de los anteriores importes; y (V) se rechazaron los otros pedimentos.

2.5. El 7 de julio de igual anualidad se emitió Addendum del Laudo Final, en el cual se corrigieron las condenas dinerarias.

3. La petición de homologación fue admitida por auto del 14 de febrero del año en curso, ordenándose correr «traslado por diez días a Atavida Holdings Gmbh, Esther I. Ventura de Rendón, Roberto Maurice Ventura Crispino, Bella Ventura Corkidi, Joyce Ventura de Durán, y Juan María Rendón Gutiérrez», previa notificación conforme al artículo 8 de la ley 2213 de 2022 (archivo digital 1100102030002024-00239000007Auto.pdf).

4. Roberto Maurice Ventura Crispino, Joyce Reina Ventura de Durán y Bella Clara Ventura Corkidi, por apoderado común, se opusieron al reconocimiento (archivo digital 110010203000202400239000015Soporte_Noveda-des.pdf, con los argumentos que más adelante se compendian. Documento que se tuvo por presentado por auto del 11 de abril de los corrientes (archivo digital 0034Auto.pdf).

5. Los opositores, el día 17 siguiente, arrimaron la traducción de varios de documentos (archivo digital 0041Soporte_Novedades.pdf, cuya incorporación se rehusó por proveído del 26 de abril (archivo digital 0044Auto.pdf). Determinación mantenida en el auto AC4469 del 14 de agosto de 2024, al resolverse el recurso de súplica formulado por aquéllos (archivo digital 0050Constancia_secretarial.  

7. En el referido auto del 26 de abril se ordenó dar traslado a los reclamantes de la oposición propuesta (archivo digital 0044Auto.pdf), decisión recurrida en reposición (archivo digital 0048Constancia_secretarial, que fue denegado por auto AC2477-2024 (archivo digital 0061Auto.pdf).

8. El 17 de mayo de la presente anualidad, los solicitantes descorrieron la oposición, cuyos argumentos se resumen con posterioridad (archivo digital 0066Constancia-_secretarial.PDF).

OPOSICIÓN

1. Los convocados que contestaron, deprecaron que el exequatur no fuera concedido por cuanto: el laudo arbitral (I) contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo arbitral, (II) fue proferido dentro de un procedimiento viciado, (III) violó el orden público de Colombia, y (IV) la solicitud de homologación infringió la buena fe.

Señalaron que (I) las solicitantes han actuado de forma torticera; (II) el tribunal arbitral emitió decisiones sin motivación; y (III) los vendedores no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción a lo largo de todo el proceso arbitral, pues los honorarios de los abogados fueron reconocidos a partir de una auto-certificación y sin considerar su tardía formulación.  Además, calificaron como paradójico que se pretenda el exequatur del laudo en Colombia, cuando en Suiza se buscó lo opuesto, lo que atenta contra la equidad y la buena fe procesal.

2. Invocaron el numeral iv del literal a) del artículo 122 de la ley 1563 de 2012, para argüir que el procedimiento no se ajustó al pacto arbitral, pues la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI fijó como sede la ciudad de París, desconociendo que las partes previeron que esta facultad estaba en cabeza de la convocante, según la cláusula 12.06 del contrato de compraventa; y como Atavida solicitó que fuera Bogotá, lo que fue reiterado por los demás vendedores, resulta arbitrario y atentatorio contra la autonomía de la voluntad la fijación de otro lugar, el que, por demás, carece de conexión con el contrato y el litigio. Decisión que se emitió sin motivación o argumentación.

Estimó que, con esta resolución, se benefició a las compradoras, quienes hacen parte de un conglomerado que desarrolla negocios en Francia y contrataron una firma de abogados que tiene su asiento en esa ciudad.

3. Arguyó que el laudo desconoció el orden público internacional de nuestro país, por cuanto:

3.1. Desatendió el principio de la fuerza obligatoria de los contratos, al no declarar el incumplimiento de los compradores por el hecho de no liberar el depósito en garantía.

En soporte acudió a las cláusulas 8.14 y 9.06 del contrato de compraventa, para denotar que las compradoras hicieron 17 reclamaciones para impedir la devolución de la garantía, «las cuales, para el 2019, ya se encontraban desistidas o eran de montos insignificantes, que, en los términos del contrato…, no tenían la virtualidad de impedir la liberación», lo que fue desatendido por el tribunal arbitral «aduciendo… una 'discrepancia de criterios' entre las partes».

Reprochó que, al abrigo de una diferencia interpretativa, se negara la declaratoria de incumplimiento, en contravía de la fuerza obligatoria de los contratos y del derecho a ser indemnizado, máxime porque las partes fueron calificadas como «sofisticadas» y conocedoras del mecanismo de la reclamación.

Estimó de irónico, y contrario a la congruencia, que se afirmara que las compradoras no incurrieron en una retención ilegítima de la garantía y, al mismo tiempo, se ordenara su liberación en el laudo.

Denunció «el absurdo propuesto por el tribunal arbitral», pues «bastaría que cualquier parte aduzca tener diferencia de criterios para exculparse de su responsabilidad contractual. De esta manera, también podría liberarse la parte de tener que pagar los perjuicios ocasionados con su malicioso actuar».

3.2. Reprochó la vulneración del citado principio del pacta sunt servanda, por no declararse que las compradoras incumplieron el contrato al no pedir autorización, ni informar, sobre la cesión o transferencia de derechos contractuales de CRF a Abbott, en desprecio de la sección 12.04 de la compraventa celebrada entre las partes.

Encontró que se incurrió en una denegación de justicia porque, si bien las vendedoras solicitaron toda la información relacionada con la adquisición de CFR por Abbott, este pedimento probatorio fue denegado.

Con todo, recordó que el cambio de posición contractual les provocó perjuicios, expresados en la retención ilegítima del depósito en garantía, pues CFR no efectuó ninguna reclamación con este propósito, mientras que Abbott hizo lo contrario, por lo que debió accederse a las pretensiones y condenar al pago de perjuicios, lo que habría evitado la imposición desbordada de costas judiciales.

3.3. Con fundamento en la misma causal, alegó que se vulneró la prohibición de abuso del derecho y el principio de la buena fe.

Lo anterior, en su criterio, por cuanto las compradoras a pesar de conocer que debían solicitar la autorización e informar sobre la cesión o transferencia de derechos y obligaciones, omitieron hacerlo y dificultaron el acceso a la información. Además, ante la retención ilegítima del depósito en garantía, por ausencia de reclamación, se incurrió en abuso del derecho.

4. Invocó la violación del debido proceso pues:

4.1. El laudo arbitral es incongruente, en tanto se ordenó la liberación de la garantía a pesar de que las partes no lo solicitaron.

4.2. Se impusieron costas en infracción de «lo público», por ordenarse el pago de honorarios que carecen de soporte, al fundarse en una certificación emanada de los abogados de los interesados.

Una vez transcrito el artículo 38 del reglamento de la CCI, alegó que el tribunal arbitral debió analizar la razonabilidad de los gastos, lo que no hizo. «En esa medida, se viola el orden público internacional cuando un tribunal arbitral ordena a una de las partes a pagar millones de dólares por gastos de representación, sin haber cumplido con el requisito impuesto en el numeral primero del artículo 38 del reglamento interno de la CCI, esto es, sin haber hecho un análisis de la razonabilidad».

Echó de menos la prueba de los gastos de defensa, por basarse en una certificación de la oficina de abogados, sin permitir su contradicción, agravado porque en el laudo no se hizo ninguna reflexión sobre su contenido, aparte de aceptarla, más aún cuando las convocantes quintuplicaron los gastos de los vendedores.

5. Denunció conculcados el debido proceso y la igualdad de las partes, en la imposición de costas, porque se «concedió intereses sobre las costas, y además únicamente en favor de las solicitantes, a pesar de que se condenó a todas las partes a pagar costas, la cual atenta contra el orden público sustancial y procesal», pues los intereses operan por ministerio de la ley y de conformidad con la jurisdicción que resulte aplicable.

Remarcó que la condena a intereses también desconoce la orden procesal n.° 9, la cual se limitó a solicitar la relación de costos y gastos, sin que fuera procedente adicionar lo tocante a intereses, so pena de permitir la ampliación de las pretensiones con posterioridad a los alegatos de conclusión.

RESPUESTA A LA OPOSICIÓN

Las solicitantes pidieron rechazar la oposición, por cuanto los antagonistas buscan promover una apelación contra el laudo arbitral «y no alegan ni mucho menos prueban ninguna de las causales taxativas previstas… en el Artículo 112 del Estatuto Arbitral».

1. Frente al procedimiento arbitral, arguyeron que el reglamento al que remitieron las partes faculta a la Corte de Arbitraje de la CCI para decidir sobre el lugar del arbitraje, el idioma y los asuntos probatorios.

Además, los opositores participaron en la redacción y suscribieron el acta de misión, en la que aceptaron las decisiones adoptadas por la Corte de Arbitraje, como la sede arbitral, y durante la audiencia de pruebas manifestaron estar de acuerdo con el proceso seguido y aseveraron que se respetaron todas sus garantías, lo que descarta la configuración de la causal a) iv del artículo 112 del Estatuto de Arbitraje.

2. Respecto al orden público, estimaron que el laudo se ciñe a los valores y principios básicos que inspiran el ordenamiento jurídico colombiano, pues se garantizó el derecho de contradicción en un plano de igualdad, y la decisión no compromete intereses que trasciendan a los particulares de los contratantes.

Señalaron que las alegaciones de los opositores desconocen el principio de no revisión sustancial, pues en verdad cuestionan el fondo de la disputa.

3. En cuanto a que el laudo contenga decisiones que excedan el acuerdo arbitral, aseguraron que esto no ocurrió, pues los árbitros se acotaron a definir las disputas sobre el contrato de compraventa, que es precisamente el objeto del pacto de arbitraje, y «responden a las pretensiones y defensas planteadas por las partes a lo largo del arbitraje».

4. Arguyeron que «los vendedores tuvieron la oportunidad de hacer valer su posición y presentar alegatos ante la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI antes de que ella se pronunciase sobre quiénes eran las partes contra quienes podía proceder el arbitraje y cuál sería la sede del mismo».

Se refirieron a la prueba de los gastos de arbitraje, para denotar que ambas partes allegaron sus escritos, siendo una práctica común en el arbitraje que se utilice una certificación para su demostración, fundada en la buena fe. En cuanto a la solicitud de intereses, precisaron que la hicieron desde el inicio del litigio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La presente actuación debe ser conocida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por expreso mandato del inciso segundo del artículo 68 de la ley 1563 de 201, norma concordante con el numeral 5 del artículo 30 del Código General del Proces.

2. Régimen normativo aplicable al reconocimiento.

2.1. Para determinar los preceptos que deben gobernar la presente decisión, es menester acudir al inciso primero del artículo 62 de la ley 1563 de 2012, el cual prescribe: «[l]as normas contenidas en la presente sección [se refiere a la tercera de la ley] se aplicarán al arbitraje internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Colombia» (negrillas fuera de texto).

Regla reiterada en el canon 114 ibidem, al referirse de forma especial a la homologación: «Al reconocimiento del laudo arbitral se aplicarán exclusivamente las disposiciones de la presente sección y las contenidas en los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia» (negrilla fuera de texto).

Descuella de estos mandatos que el reconocimiento de laudos extranjeros en Colombia se gobierna, de forma concurrente, por los instrumentos internacionales firmados por nuestro país y las disposiciones especiales que contiene el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.

Ahora bien, de existir discrepancias o divergencias entre estos regímenes, éstas deben resolverse a partir del principio pro-reconocimiento, que reclama acudir a la norma o la interpretación que sea más favorable para acceder a la solicitud. En otros términos, debe aplicarse al precepto más benévolo a la homologación, con el fin de facilitar que el laudo produzca efectos en nuestro país, en desarrollo de los compromisos internacionales adquiridos con la suscripción de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extrajeras -en adelante Convención de Nueva York-

Así lo tiene decantado esta Corporación: «cuando deban aplicarse diversos marcos normativos o, una misma disposición admita múltiples interpretaciones, tal disyuntiva deberá resolverse a favor de la hermenéutica que suponga menores exigencias para el reconocimiento» (SC9909-2017, 12 jul., rad. n.° 2014-01927-0).

2.2. La Convención de Nueva York es la primera norma a aplicar al sub examine, por estar vigente en nuestro territorio desde el 23 de diciembre de 197, así como en Francia desde el 24 de septiembre de 195, país en que se ubicó la sede del tribunal arbitral que profirió el veredicto que pretende homologarse.

Total, este instrumento internacional tiene aplicación al «reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas» (negrilla fuera de texto, artículo 1).

Adicionalmente, el presente caso se gobierna por el capítulo IX de la sección Tercera de la ley 1563 de 2012, que disciplina los requisitos y el trámite para el reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros, esto es, «aquellos proferidos por un tribunal arbitral cuya sede se encuentre fuera de Colombia» (numeral 3 del artículo 111 ejusdem).

3. Contexto general de la homologación.

3.1. El auge del comercio internacional de bienes y servicios en los últimos siglos, provocó un aumento de controversias entre los empresarios, que no siempre encontraron respuestas adecuadas dentro de los sistemas judiciales locales, no sólo por la territorialidad de su derecho y la inflexibilidad de sus reglas, sino también por su limitada capacidad para adaptarse a las necesidades del tráfico mercantil transnacional.

En verdad, «[l]a globalización y la privatización han producido un número cada vez mayor de sujetos partícipes en transacciones internacionales, con las disputas y situaciones litigiosas que esto conlleva.

Por esta razón, el arbitraje internacional se abrió camino, como sustituto de la justicia nacional, caracterizado por su adaptabilidad, especialización y rapidez, condiciones necesarias para facilitar el intercambio de bienes y servicios, amén de sus importantes efectos en materia de crecimiento económico y tecnificación.

3.2. La Comunidad de Naciones fue un actor clave en este proceso de masificación del arbitraje, lo que permitió que en «1923, se [adoptara] el 'Protocolo Relativo a las Cláusulas de Arbitraje en Materia Comercial' y fue[ra] creada la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional» (CSJ, SC877-2018).

Con los años, y verificada la necesidad de simplificar y facilitar que los laudos pudieran cumplirse en los diferentes países, la Organización de las Naciones Unidas promovió un nuevo instrumento multilateral, que finalmente se concretó en la Convención de Nueva York, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional realizada del 20 de mayo al 10 de junio de 1958.

Recientemente, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en desarrollo de su misión de fortalecer el arbitraje, propuso la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, con el fin de estandarizar las reglas que gobiernan este mecanismo heterocompositivo, la cual ha sido acogida en múltiples territorios.

3.3. Colombia, con la ley 1563 de 2012, recogió «las recomendaciones y los preceptos en materia de resolución de conflictos de la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, así como lo preceptuado por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)» (CSJ, SC4481-2021).

En efecto, la sección dedicada al arbitraje internacional se nutrió de estos marcos normativos, compartiendo, y en muchos casos repitiendo, su contenido, en garantía de su uniformidad y como mecanismo para garantizar su conformidad con los estándares universalmente aceptados en esta materia.

No en vano esta Sala decantó que, en la exégesis del Estatuto de arbitraje, deban aplicarse los principios de «internacionalidad de la interpretación», «pro-reconocimiento», «taxatividad en las causales de denegación», «no revisión sustancial» y «coexistencia del recurso de anulación y la homologación» (SC9909-2017).

4. Requisitos formales para el reconocimiento.

4.1. El artículo IV de la Convención de Nueva York dispone que, para el reconocimiento de un laudo extranjero, debe efectuarse una solicitud acompañada de los siguientes documentos: «a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad» y «b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad» (negrilla fuera de texto).

Además, si alguno de éstos «no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular» (negrilla fuera de texto).

4.2. Por otra parte, el artículo 111 de la ley 1563 de 2012 prescribe que «[l]a parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia de él. Si el laudo no estuviere redactado en idioma español, la autoridad judicial competente podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a este idioma».

4.3. De la comparación de estos mandatos se advierte una discrepancia sobre los requisitos formales que deben satisfacerse, pues mientras el primero reclama el original o la copia auténtica, tanto del laudo como del acuerdo arbitral, el último únicamente exige la copia -simple- de la sentencia arbitral. En común comparten la necesidad de la traducción, tratándose de documentos que no estén en idioma oficial.  

Esta antinomia, como ya se anticipó, debe resolverse en favor de la norma más benévola, esto es, la ley 1563 de 2012, por consagrar exigencias menores y simplificar el reconocimiento.

Luego, para que esta Corporación conceda el exequátur, en el presente caso, bastará que las solicitantes: (I) hayan pretendido el reconocimiento de una sentencia arbitral; (II) arrimen la providencia arbitral en original o copia; y (III) aporten las traducciones que sean procedentes.

La Corporación tiene decantada esta directriz:

[L]os siguientes son los requisitos que deben acreditarse para conceder el exequátur enarbolado: (I) La decisión a homologar debe ser una sentencia arbitral; (II) Junto a la solicitud de exequátur debe arrimarse el laudo arbitral, en original o copia… Adviértase que los requerimientos tocantes a que se aporte en original el laudo y el acuerdo arbitral, señalados en el artículo IV de la Convención de 1958, no son exigibles en el presente caso, por cuanto en este punto específico resulta más favorable la ley 1563 de 2012, siendo la norma a considerar por el principio pro-ejecución (SC3650-2022).

5. Causales para denegar el reconocimiento.  

5.1. La homologación podrá ser denegada de configurarse alguna de las causales establecidas para este fin, listadas numerus clausus en el canon V de la Convención de Nueva York, y reproducidas en lo sustancial en el artículo 112 de la ley 1563 de 2012.

Motivos que se diferencian, no sólo por su contenido concreto, sino por cuanto algunos de ellos requieren ser alegados por la parte interesada, mientras que otros deben analizarse oficiosamente.

5.2. Según la Convención de Nueva York, son causales que requieren invocación de parte:

a) Que las partes en el acuerdo… estaban sujetas a alguna incapacidad… o que dicho acuerdo no es válido…; o b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada… o por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria…; o d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo… o… a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida.

De oficio: «a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país».

5.3. El precepto 112 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional colombiano imita los motivos de denegación, clasificados con el mismo criterio, así:

a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando ella pruebe ante la autoridad judicial competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución: i. Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o ii. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o iii. Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o iv. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje; o v. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o suspendido por una autoridad judicial del país sede del arbitraje; o

b) Cuando la autoridad judicial competente compruebe: i. Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje; o ii. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia.

6. Caso concreto.

6.1. Análisis de los requisitos formales.

Anticípese que las exigencias antes enumeradas están satisfechas en el caso bajo decisión, como se explicará en lo sucesivo.

6.1.1. Providencia a homologar.

Corresponde a la decisión final emitida en el caso n.° 25091/JPA/AJP, de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, del 19 de abril de 2023, por la que se resolvió la disputa entre Atavida Holdings Gmbh -solicitante- y Abbott Laboratories (Chile) Holdco SPA y Abbott Laboratories (Chile) Holdco Dos SPA - en liquidación -demandados-, y al cual fueron llamados Esther I. Ventura de Rendón, Roberto Mauríce Ventura Crispino, Bella Ventura Corkidi, Joyce Ventura de Durán y Juan María Rendón Gutiérrez -parte adicional-.

Determinación modificada por adendum del 7 de julio del mismo año, en el sentido de recalcular las condenas de gastos y honorarios.

Luego, el reconocimiento promovido recae sobre un laudo arbitral, junto a su corrección, por lo que se satisface el primero de los requerimientos señalados en párrafos previos.

6.1.2. Aportación del laudo.

Junto con la demanda de exequátur se arrimó la copia certificada del laudo (archivo digital 04. LAUDO Copia Certificada.pdf) y su adendum (archivo digital 05. ADENDA Copia Certificada.pdf), cumpliéndose la segunda de las exigencias legales.

6.1.3. Traducciones.

Como el laudo fue proferido en castellano, se hace innecesaria la traslación.

No se desconoce que en las páginas 13, 33, 69 y 70 de la sentencia arbitral hay parágrafos en idioma inglés, correspondientes, en su orden, a la cláusula arbitral del escrow agreement (nota de píe de página), contenido parcial del acta de misión (nota de pie de página) y secciones 5.5. y 5.15.3. del citado contrato de escrow agreement (parágrafo 260).

Sin embargo, estas inclusiones no impiden la valoración de este documento, compuesto por más de 523 apartes y 138 páginas, pues de su conjunto se extrae sin dificultad su contenido y el alcance del laudo, en particular, las materias de decisión, las fuentes normativas empleadas, los argumentos que sirvieron a los árbitros y las determinaciones emitidas.

Las enunciaciones en idioma inglés, en verdad, corresponden a aspectos tangenciales del litigio, sin incidencia directa en el acápite resolutivo o en las motivaciones centrales del determinación, de allí su futilidad para fines de resolver la presente solicitud.

6.2. Causales de denegación.

Como los requerimientos formales se encuentran saciados, ahora procede analizar si se configura alguno de los motivos para denegar el reconocimiento.

6.2.1. Precisión preliminar.

6.2.1.1. Los opositores allegaron escrito rechazando la homologación, para lo cual, en el capítulo introductorio (folio 13 del archivo digital 110010203000202400239000015-Soporte_Novedades.pdf), alegaron que el laudo: (I) excede el contenido del acuerdo arbitral; (II) se profirió en un proceso viciado de nulidad; y (III) transgrede el orden público en punto al principio de buena fe.

Además, al pronunciarse sobre los hechos, agregaron (IV) la vulneración del derecho de defensa por falta de motivación de los autos en que se ordenó la desvinculación de algunos convocados, se fijó como sede arbitral la ciudad de París y se negó el decreto de pruebas que eran necesarias; (V) la desatención del debido proceso por permitir la inclusión de pretensiones económicas en un informe de gastos y costos, sin correr traslado de la solicitud; y (VI) el incumplimiento grave de las obligaciones internacionales, por no pretenderse la ejecución integral del laudo en el extranjero (folios 15 a 19 ibidem).

Por último, al desarrollar los fundamentos de la oposición, esgrimieron que (VII) el procedimiento arbitral no se ajustó al acuerdo de las partes en punto a la fijación de la sede arbitral y (VIII) se viola el orden público internacional de Colombia en el laudo por desconocer el pacta sunt servanda, la restricción del abuso del derecho, la buena fe y el debido proceso.

6.2.1.2. Refulge de este recorrido, no sólo la antitécnica presentación del escrito de respuesta, por desperdigar, sin explicaciones ni ilación, las razones para oponerse al reconocimiento, sino además por la falta de señalamiento de la causal que sirve de apoyo a algunas de las censuras y los fundamentos de hecho y de derecho precisos de ellas.

Falencia que entorpece el estudio de fondo de múltiples alegaciones, pues no se tiene claridad sobre cuál es el motivo a la luz del cual deben evaluarse, y muchas no pasan de ser simples afirmaciones ayunas de soporte o dilucidación.

Esto conduce a que los tópicos tocantes a que (I) el trámite arbitral está viciado de nulidad, (II) hay un desconocimiento de las obligaciones internacionales y de la buena fe porque no se pretende la ejecución integral del laudo, lo que demuestra un actuar torticero, (III) se  infringió el derecho de defensa por falta de motivación de las decisiones de desvincular a varios demandados, no decretar pruebas y fijar la sede arbitral, y (IV) los vendedores no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción a lo largo de todo el proceso arbitral, no puedan revisarse de fondo por esta Corporación, itérese, para enfatizar, por la falta de invocación de causal y por la vaguedad de su configuración.

6.2.1.3. Incluso, aunque la Sala contraste las frases vociferadas por los opositores, con las piezas procesales que integran el expediente, la conclusión a la que se arriba es antagonista a la planteada por la oposición.  

En primer lugar, de la foliatura no emergen instrumentos suasorios que dejen al descubierto una eventual invalidez que afecte el proceso arbitral, ni se descubre cómo esta situación podría encajar dentro de alguno de los motivos establecidos en la Convención de Nueva York o en la ley 1563 de 2012 para denegar el reconocimiento.

Hay entonces una desatención a la carga de la prueba que pesa sobre los contendientes, pues faltaron al deber de demostrar los hechos que sustentan su alegación, dentro del contexto del trámite del exequatur. Recuérdese que, por fuerza de la Convención de Nueva York, «[l]a parte que quiera impedir la concesión del exequátur al laudo arbitral extranjero, deberá probar la existencia algunos de los extremos previstos en los incisos del artículo V de la CNY.

Por otra parte, la supuesta actuación maliciosa y de mala fe de las compradoras, orientada a impedir el cumplimiento del laudo arbitral en otros países, en sí misma considerada, y sin más dilucidaciones, no se subsume objetivamente dentro de ninguno de los motivos que impidan la homologación, lo que nubla su estudio.

Además, la prueba arrimada por los opositores para soportar esta afirmación (archivo digital Prueba No. 20. Solicitud reconocimiento parcial laudo Suiza.pdf), por no haber sido traducida oportunamente, no es susceptible de valorarse, por fuerza del canon 251 del Código General del Proceso. Así se puso de presente en el auto del 26 de abril de 2024:

[E]n lo tocante al memorial radicado por la apoderada judicial de Roberto Maurice Ventura Crispino, Joyce Reina Ventura De Durán y Bella Clara Ventura Corkidi, el día 17 pasado (archivo digital 11001020300020240023900-0041Soporte_Novedades.pdf), en el cual allegó la traducción de varios documentos, considera este Despacho que no podrá ser tenida como prueba dentro del expediente, pues la aportación se hizo por fuera de la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 115 de la ley 1563 de 2012.

Reiterado por la Sala en el auto AC4469-2024, en los siguientes términos:

Es asunto pacífico que las partes pueden aportar al juicio -en la oportunidad establecida para ello- documentos otorgados en el extranjero -públicos o privados- y originados en idioma diferente al español…

[S]e destaca que los medios suasorios que consten en idioma diferente al castellano deberán ser allegados traducidos desde el principio al proceso, carga que le compete a quien esté interesado en su incorporación (Art. 167 ejusdem)…

Nótese que el inciso 2 del artículo 115 de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- prevé que admitida la solicitud de reconocimiento de un laudo arbitral proferido en el extranjero se «dará traslado por diez días (10) a la otra u otras partes». Y el numeral 4º del canon 96 del CGP señala que la contestación de la demanda deberá estar acompañada de las «pruebas que el demandado pretenda hacer valer».

Así las cosas, se colige que era en el traslado de la petición de reconocimiento donde los convocados debieron arrimar todas las probanzas que pretendían hacer valer en la causa, incluidas las traducciones de las que ahora se duelen. Ciertamente, los anexos aportados con posterioridad al 11 de marzo de 2024 -fecha en la que venció el traslado- no podían tenerse en cuenta porque realmente resultaron extemporáneos. No se olvide que los términos judiciales para la realización de los actos procesales de las partes «son perentorios e improrrogables». Máxime cuando la aportación de la documental pretendida era carga exclusiva de la parte interesada.

En tercer lugar, la decisión de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, del 5 de noviembre de 2020, por la cual se denegó la vinculación de Alejandro Kostia Nicolás Weinstein Crenovich, Alejandro Esteban Weinstein Manieu y Nicolás Francisco Weinstein Manieu (archivo digital Prueba No. 7. Comunicacion CIA CCI 5112020.pdf), cuenta con fundamentación, aunque ciertamente con una parquedad que es poco usual en nuestro contexto jurídico.

Y es que este colegiado invocó como soporte de su decisión el «artículo 6(4)» del reglamento de esta entidad, el cual prescribe: «El arbitraje proseguirá si y en la medida en que la Corte estuviere convencida, prima facie, de la posible existencia de un acuerdo de arbitraje de conformidad con el Reglamento» (archivo digital Prueba No. 13. Reglamento de Arbitraje de la CCI.pdf).

De esta conjunción se descubre que la Corte de Arbitraje de la CCI rehusó la vinculación de los llamados, por fuerza de la norma a la que remitió, que se traduce en la falta de convencimiento sobre la existencia de pacto arbitral, en descrédito de una falta absoluta de motivación.

Con todo, incluso de aceptarse que existe la irregularidad denunciada, esto es, un defecto mayúsculo de justificación, lo cierto es que no se vislumbra cómo la misma puede subsumirse dentro de alguno de los numerales para repeler el exequátur, por estar referida a una decisión previa a la sentencia y ante la ausencia de una mayor argumentación en el escrito de oposición.

Reflexiones que son aplicables a la decisión de la Corte de Arbitraje sobre la sede arbitral, pues este colegiado acudió al artículo 18(1) del Reglamento de Arbitraje para justificarse, el cual establece que «la sede del arbitraje será fijado por la Corte a menos que las partes la hayan convenido», en descrédito de arbitrariedad por ausencia de motivación. Además, incluso aceptarse que el yerro denunciado se materializó, no descuella la forma en que encaja dentro de las causales para denegar el reconocimiento.

Por último, la aseveración de que a los vendedores no se les protegieron sus derechos de defensa y contradicción, descubre una afirmación determinada, que debió ser probada por los interesados.

Total, era carga de los opositores indicar con precisión en qué momento se afectaron sus garantías procesales y aportar los instrumentos suasorios que sirvieran de apoyadura a su alegación, sin que puedan excusarse de este deber por medio de una generalización, como si de una negación indeterminada se tratara. La doctrina especializada enseña que son «negaciones formales o aparentes», las que «en el fondo contienen una afirmación contraria… por ejemplo; esta piedra no es diamante, lo cual significa afirmar que es de otra especie… Sólo las que contiene una afirmación indefinida están exentas de prueba.

En suma, por la indeterminación de la causal que sirve de soporte a las manifestaciones antes especificadas, así como por vaguedad de su explanación, las censuras realizadas por los opositores relativas a que el laudo fue proferido dentro de un procedimiento viciado, la contravención de la buena fe por la petición de reconocimiento en Colombia, la existencia de decisiones sin motivación, y la vulneración abstracta de los derechos de defensa y contradicción, serán despachados de forma negativa.

6.2.2. Motivos a instancia de parte: el procedimiento no se ajustó al pacto arbitral.

6.2.2.1. Se alegó que, por haberse fijado la ciudad de París -Francia- como sede del tribunal arbitral, se desconoció el pacto suscrito entre las partes, pues allí se previó que la locación sería definida por el convocante, quien reclamó que fuera Bogotá -Colombia-.

6.2.2.2. La causal que sirve de soporte a esta alegación está contenida en el literal d) del artículo V de la Convención de Nueva York, el cual establece que podrá denegarse el reconocimiento si se demuestra «[q]ue la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo…».

De forma equivalente el ordinal iv. del literal a) del canon 112 de la ley 1563 de 2012, permite rehusar la homologación cuando «la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes».

La Corte, refiriéndose a este motivo, en palabras aplicables mutatis mutandi, doctrinó: «se configura cuando el tribunal arbitral desatiende sin justificación alguna aquellas pautas de procedimiento fijadas por las partes en la cláusula compromisoria (o por remisión, en caso así dispuesto por ellas), de tal forma que la omisión recaiga sobre todo el trámite arbitral y no sobre una actuación determinada» (negrilla fuera de texto, SC4480-2021, 13 oct. Rad. n.° 2019-03417-00).

6.2.2.3. En el sub examine se tiene que, según el acuerdo arbitral incorporado al contrato de compraventa:

El tribunal de arbitramento tendrá su sede alternativamente en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, o en la ciudad de Nueva York, estado de Nueva York, Estados Unidos de América, a elección del Comprador como parte convocante, o en cualquier otra ciudad que el Comprador como parte convocante a dicho arbitramento escoja. Una vez convocado en cualquiera de las ciudades de acuerdo con la regla anterior, dicha ciudad será la sede del arbitramento para todas las controversias que se deriven de este Contrato o que guarden relación con éste… (negrilla fuera de texto, archivo digital 04. LAUDO Copia Certificada.pdf).

Trasluce que los contratantes, en desarrollo de su autonomía de voluntad, regularon la sede arbitral únicamente para los eventos en que la parte compradora fuera la convocante del proceso, a quien se le permitió fijar las ciudades de Miami, Nueva York, o cualquier otra a su elección. Entendiéndose por comprador, conforme al mismo convenio, «el significado establecido en el preámbulo» (sección 1.01), esto es, «CFR INTERNATIONAL SpA» y «CFR PHARMACEUTICALS S.A.», sociedad adquiridas por Abbott Laboratories (Chile) Holdco SPA y Abbott Laboratories (Chile) Holdco Dos SPA - en liquidación.

Ninguna previsión fue incluida -dentro del pacto de arbitraje- para los casos en que los vendedores promovieran el trámite arbitral. Dicho de otra forma, los contratantes dejaron sin gobernar el escenario correspondiente a la fijación de la sede arbitral cuando la solicitud fuera impulsada por Esther I. Ventura de Rendón, Roberto Maurice Ventura Crispino, Bella Ventura Corkidi, Joyce Ventura de Durán, Juan María Rendón Gutiérrez y/o Atavida Holdings Gmbh.

Esta anomia debe llenarse con el reglamento de la institución arbitral a la que remitieron las partes en el acuerdo de arbitraje, esto es, la Cámara de Comercio Internacional, por haberse convenido un arbitraje institucional. Y es que, el señalamiento de una entidad administradora, no sólo sirve para definir la persona encargada de acompañar el trámite, sino que hace obligatorio el reglamento definido por aquélla, salvo pacto en contrario. Bien se afirma que «la convención de arbitraje institucional no hace otra cosa que darle fuerza contractual al reglamento de arbitraje del ente respectivo, con todo lo que ello implica.

Según el «Reglamento de Arbitraje» de la CCI, «[l]a sede del arbitraje será fijada por la Corte a menos que las partes la hayan convenido» (numeral 1 del artículo 18, archivo digital Prueba No. 13. Reglamento de Arbitraje de la CCI.pdf), lo que se traduce en que los vacíos del pacto arbitral, tocantes al lugar del arbitramento, serán solventados con la decisión  de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI.

Sobre esta norma explica la doctrina:

En principio, en el ámbito de los arbitrajes comerciales internacionales rige en general el principio de la autonomía de la voluntad, de tal modo que, las partes se encuentran en libertad de elegir la sede arbitral que consideren más conveniente.

Dentro de dicho marco, pueden optar por dejar dicha elección a una institución arbitral… especialmente si se trata de un arbitraje institucional, como es el caso de los supervisados por la Corte Internacional de Arbitraje, en el ámbito de la CCI (negrilla fuera de texto).

En el sub examine, la Corte de Arbitraje de la CCI, el 5 de noviembre de 2020, procedió de acuerdo con sus facultades, y fijó a «París (Francia) como la sede del arbitraje (Artículo 18(1))» (archivo digital Prueba No. 7. Comunicacion CIA CCI 5112020.pdf). Locación que, valga la pena anotarlo, es una de las más utilizados en el ámbito mundial por su reconocida neutralida.

Actuación que no descubre yerro alguno, sino una estricta observancia del pacto arbitral suscrito por los interesados, como ya se explicó. De esta forma se descarta que en el trámite arbitral se desconociera el procedimiento llamado a gobernarlo.

6.2.2.4. En punto a los supuestos beneficios que reportó a Abbott Laboratories (Chile) Holdco SPA y Abbott Laboratories (Chile) Holdco Dos SPA - en liquidación, el señalamiento de París, como sede arbitral, no fueron demostrados en el caso, pues no se allegó ninguna probanza que dé cuenta de su ocurrencia.

En todo caso, que las compradoras tuvieran negocios en Francia o que la firma de abogados que defiende sus intereses tuviera su sede allí, ninguna trascendencia tiene para establecer si se observó el contenido del pacto arbitral, en punto a la fijación de la sede.

6.2.3. Motivos que deben analizarse oficiosamente.

Descartada la configuración de la causal propuesta a instancia de parte, corresponde analizar si, a la luz del ordenamiento patrio, el conflicto entre las partes era susceptible de arbitraje y, de ser así, si el reconocimiento y ejecución del laudo estará en sintonía con el orden público internacional de Colombia.

6.2.3.1. Arbitrabilidad de la controversia.

(I) La Convención de Nueva York y la ley 1563 de 2012 prescriben que la homologación sólo resulta procedente cuando el asunto en discusión en el juicio arbitral sea susceptible de someterse a este mecanismo de resolución de controversias, según las prescripciones nacionales.

En nuestro país esta posibilidad se encuentra condicionada a que las materias en litigio sean de libre disposición o de alguna de las consideradas arbitrables por el legislador, según los artículos 1° y 62 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.

La Sala tiene decantado:

En Colombia, según los artículos 116 de la Constitución Política y 13 -inciso tercero- de la ley 270 de 1996, podrá acudirse al referido mecanismo de solución de conflictos en todos los casos señalados por la ley. El canon 69 de la ley 1563 precisó que, en materia comercial internacional, se podrán arbitrar 'todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no'. A su vez, el precepto 15 del Código Civil dispone que sólo '[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia'. Del conjunto de estos mandatos se infiere que la arbitrabilidad objetiva está relacionada con el hecho de que el litigio surja de una relación jurídica determinada, sobre derechos de libre disposición y susceptibles de ser renunciados (SC3650-2022).

(II) En el caso se tiene que la controversia entre Atavida Holdings Gmbh y Abbott Laboratories (Chile) Holdco SPA y Abbott Laboratories (Chile) Holdco Dos SPA - en liquidación, giró alrededor del cumplimiento de las obligaciones del contrato de compraventa celebrado el 10 de agosto de 2012, en concreto, la devolución de una garantía dineraria en custodia de un agente fiduciario, el deber de informar sobre el cambio de una posición contractual en la parte compradora y el ejercicio abusivo de la facultad de formular reclamaciones, con las consecuentes indemnizaciones de perjuicios.

Significa que únicamente se discutieron cuestiones crematísticas, las que, por antonomasia, son susceptibles de ser renunciadas, dado que en principio sólo comprometen intereses particulares, haciéndolas arbitrables.

La Sala tiene señalado que:

…es una disputa arbitrable [la que recae sobre]… un asunto patrimonial entre particulares, característica esencial de los asuntos de libre disposición que pueden deferirse a la decisión de árbitros internacionales. Esto quiere decir que el litigio puesto en conocimiento del árbitro era arbitrable, tanto del punto de vista subjetivo como del objetivo, por lo que no se configura este motivo para negar el reconocimiento (SC554-2024).

(III) Satisfecha la exigencia de la arbitrabilidad de la controversia, se descarta que pueda denegarse el exequátur por esta razón.

6.2.3.2. Observancia del orden público internacional de Colombia.

(I) Conforme al literal a) del numeral 2 del artículo V de la Convención de Nueva York, en concordancia con el ordinal ii. del literal b) del canon 112 de la ley 1563 de 2012, la homologación deberá ser rehusada cuando la sentencia arbitral sea contraria al orden público del país.

Este orden público, según la jurisprudencia de esta Corporación, es el internacional, esto es, «los valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio» (SC8453-2016).

Recientemente se clarificó sobre este asunto:

Por orden público se entienden 'los principios básicos o fundamentales de las instituciones… Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del 'foro' del juez del exequátur, per se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo será, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantías de linaje superior' (SC, 27 jul. 2011, rad. n.° 2007-01956-00) Así las cosas, 'únicamente si el laudo arbitral para el que se pide el reconocimiento lesiona los valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio, podría denegarse su reconocimiento' (SC8453, 24 jun. 2016, rad. n.° 2014-02243- 00). Para concretar la noción de orden público es necesario nuevamente acudir al principio pro-ejecución, con el fin de evitar hermenéuticas extensivas y acotar su alcance a los mínimos esenciales, así como resolver los casos dudosos a favor del reconocimiento (SC3650, rad. 2021-04294, 15 nov. 2022) (SC389-2023, 10 oct., rad. n.° 2022-00385-00).

(II) En el sub examine, se tiene que el laudo a homologar resolvió un conflicto que compromete esencialmente intereses privados, relativos a la compraventa de acciones, lo que descarta que pueda existir una afectación directa al orden público sustancial.  

Ahora bien, en punto a la orden de pago de intereses, consistente en la «tasa prime desde la fecha del… Laudo y hasta su pago efectivo», que según los opositores debe rehusarse, no quebranta las reglas esenciales de nuestro sistema jurídico, pues este tipo de determinaciones encuentra eco en los artículos 1617 del Código Civil y 283 del Código General del Proceso.

Sin embargo, como la tasación de los intereses está gobernada por disposiciones imperativas nacionales, que buscan proteger el mercado monetario, el reconocimiento de esta determinación será condicionada a que, en ningún caso, su reconocimiento conlleve un desconocimiento a los límites a la tasa de interés fijados por la autoridad competente para créditos en moneda extranjera.

Así ha procedido esta Corporación en situaciones equivalentes a la presente:

La Sala tiene dicho: Es importante resaltar[,]… en lo atinente a los límites impuestos por el legislador a los réditos que puede cobrar el acreedor, [que es] aspecto… eminentemente imperativo, como quiera que obedecen a claras y definidas reglas de orden público económico, las cuales, como se sabe, buscan “mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas, evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad” (C. Const. Sent. C-083 de 17 de febrero de 1999)» (SC, 19 nov. 2001).

En consecuencia, la homologación de esta determinación será condicionada a que, en ningún caso, se desconozcan los topes de interés señalados por la autoridad competente para los créditos expresados en divisas, de acuerdo con el régimen cambiario y monetario vigente (SC3650-2022. En el mismo sentido SC486-2022).

(III) También debe excluirse una afectación al orden público procesal, pues, del laudo arbitral y de los medios suasorios, se extrae que los sujetos procesales fueron convocados oportunamente al trámite, al que arribaron desde la fase inaugural, lo que se tradujo en la posibilidad de intervenir en la definición de las cuestiones procesales iniciales, pronunciarse sobre el escrito inaugural, proponer nuevas reclamaciones, participar en la práctica de las pruebas, alegar de conclusión y manifestarse sobre los gastos del proceso.

De esta forma se hicieron efectivas las garantías de defensa, contradicción y audiencia bilateral, que integran el núcleo esencial del debido proceso, en rechazo de una afectación palpable al orden público procesal patrio.

Esto explica que, en desarrollo de la audiencia sobre el fondo, realizada el 10 de mayo de 2022, los apoderados de las partes, al ser inquiridos por el árbitro presidente sobre la igualdad en el tratamiento procesal y la «plena oportunidad recibida de presentar su caso», manifestaran:

SEÑOR BARRAGÁN ARANGO: Señora presidenta, nuevamente ratifico las manifestaciones relacionadas con haber sido tratado de manera adecuada y haber tenido la oportunidad para presentar nuestro caso de manera completa

14 SEÑORA LÓPEZ TONCEL: Muchas gracias. Realmente solo me sumo a los agradecimientos del doctor Barragán y confirmo que he sido tratada en igualdad de condiciones

SEÑOR MANTILLA-SERRANO: Señora presidenta: simplemente quería agradecer nuevamente también. Confirmar que no tengo ninguna objeción en la forma en que se ha desarrollado en el día de hoy este procedimiento y agradecer el tiempo y la dedicación de ustedes… (negrilla fuera de texto, folios 88 y 89 del archivo digital 002. 20220510 - Transcripciones Audiencia Atavida C. Abbott y otros Día 2.pdf).

6.2.3.3. Alegaciones sobre el orden público sustancial realizadas por los opositores.

(I) Los opositores arguyeron que el laudo del 19 de abril de 2023, junto a su adendum del 7 de julio siguiente, se opone a los principios esenciales de la juridicidad material colombiana por cuanto:

a) se desatendió la fuerza obligatoria de los contratos, por no declararse el evidente incumplimiento en que incurrieron las compradoras, al abrigo de una «discrepancia de criterios», no reconocida como causal eximente de responsabilidad;

b) se transgredió el pacta sunt servanda por considerar que la obligación de autorizar o informar los cambios en la posición contractual es una simple carga, y por obviar los perjuicios generados por la llegada de Abbott a la relación negocial; y

c) se quebrantó la prohibición de abuso del derecho y el principio de la buena fe, porque se retuvo ilegítimamente el depósito en garantía y no se obtuvo autorización para el cambio de contratante.

(II) Sobre el primer grupo de reproches, esto es, los relativos a la transgresión de la fuerza vinculante del contrato, advierte la Corte que, lejos de descubrir una alegación por inobservancia del orden público, realmente traslucen un disenso o impugnación sobre la decisión de fondo.

Y es que, al abrigo de esta máxima, los opositores se dedicaron a reprochar que el tribunal arbitral no accediera a reconocer los incumplimientos pretendidos, ni ordenara el pago de la cláusula penal, para lo cual expusieron su posición personal sobre el adecuado entendimiento del contrato de compraventa y de las pruebas aportadas al proceso arbitral.

La oposición, entonces, no buscó desvelar porqué los árbitros dejaron de lado el orden público de Colombia, en concreto, el principio del pacta sunt servanda, sino que propendió porque haya un control sobre las motivaciones del laudo, en concreto, la recta hermenéutica de las pruebas recaudadas, como si el trámite judicial sirviera de doble instancia.

Ya está decantado que la homologación «no constituye una instancia adicional o un recurso de alzada, que permita al opositor cuestionar la decisión arbitral, sino un instrumento para revisar ciertos aspectos extrínsecos al proveído y garantizar su armonía con los estándares regulatorios del país. Por ello, el fallador no podrá adentrarse en la revisión 'de las decisiones', ni 'introducir modificaciones o aclaraciones al contendido de las mismas' (CSJ, AC, 3 may. 2012, rad. n.° 2008-01760-00)» (negrilla fuera de texto, SC9909-2017).

Regla explicable por cuanto el «concepto de orden público», mayoritariamente, «se sitúa en una corriente restrictiva o minimalista» (SC877-2018), la cual «preconiza una aplicación limitadísima de la cláusula de orden público… excluyendo cualquier control sobre el contenido del laudo.

La doctrina internacional enseña:

Si bien la excepción de orden público permite a los tribunales examinar los fundamentos del laudo, el alcance de ese examen no es ilimitado. Los tribunales han reconocido que el orden público no proporciona una oportunidad a la parte que se opone al reconocimiento y la ejecución para volver a discutir el fondo del asunto ni para alegar que el asunto no se resolvió en el sentido correct.

Dicho de otra forma, la oposición al reconocimiento no debe utilizarse para denunciar que los árbitros se equivocaron o para propender por una decisión favorable a los opositores, bajo la excusa de que el orden público reclama una revisión de fondo, lo que no fue observado por el opositores en el presente caso.

(III)  Se suma a lo explicado que, según el laudo arbitral y su adendum, el tribunal sí evaluó el contenido y alcance del contrato de compraventa celebrado el 10 de agosto de 2012, así como las pruebas que dan cuenta de la forma en que se ejecutó, reconociéndole a aquél la condición de fuente de obligaciones.

De esto despunta que los árbitros observaron la máxima de la fuerza obligatoria de los contratos, pues valoraron la convención y asintieron en su capacidad jurigénea, a partir de lo cual evaluaron el reclamo por incumplimiento negocial implorado.

Lo concerniente a cuál es el contenido y el alcance de las cláusulas, o la valoración de las pruebas que dan cuenta de la forma en que las partes cumplieron sus deberes, cae dentro de la autonomía que abriga el quehacer de los árbitros, que no es susceptible de control por esta Corporación.

Los expertos explican, refiriéndose a la Convención de Nueva York:

El Convenio no contiene ninguna excepción que permita la no ejecución de un laudo simplemente porque los árbitros emitieron una decisión equivocada o, incluso, muy equivocada. Esto es razonablemente claro de la redacción de la Convención, que no contiene ninguna referencia a la posibilidad de revisión de fondo, y ha sido afirmado uniformemente por los tribunales y comentaristas.

En palabras del Tribunal Supremo de Luxemburgo: “La Convención de Nueva York no prevé ningún control sobre la manera en que los árbitros deciden sobre el fondo, con como única reserva, el respeto del orden público internacional. Incluso, aunque fuera flagrante un error de hecho o de derecho, cometido por el tribunal arbitral, esto no es motivo para denegar la ejecución del laudo arbitral.

(IV) Con todo, para despejar cualquier incógnita que pudiera emanar de los argumentos de defensa, la Sala estima pertinente realizar las siguientes clarificaciones, que se agregan a lo dicho para dejar sin piso las censuras formuladas:

a) No es correcta la afirmación realizada en la oposición, en el sentido de que los árbitros se limitaron a rehusar la declaración de incumplimiento por la existencia de una «discrepancia de criterios», en desatención del carácter obligatorio del contrato y del derecho a la indemnización.

Total, el mencionado epílogo, fue fruto de una reflexión sobre las actuaciones de las compradoras, a partir de lo cual se afirmó que «obraron razonablemente y de buena fe», al no permitir la liberación del depósito en garantía, por cuanto entendieron que «sus Notificaciones de Reclamación abarcaban cualquier proceso relacionado al cuestionamiento sobre la titularidad de las acciones en Lafrancol», incluyendo el trámite penal que cursaba en Colombia, más aún por cuanto «las demandadas no basaron sus objeciones en especulaciones, sino en un proceso que está estrechamente ligado a los reclamos hechos al marco de la conciliación y del Arbitraje 19728/ASM» (folio 88 del archivo digital 04. LAUDO Copia Certificada.pdf).

Estos razonamientos dejan al descubierto que los árbitros apreciaron el contrato, en particular, las reglas sobre reclamaciones, así como las notificaciones sobre reclamaciones realizadas por las compradoras, a partir del estándar de una persona razonable, lo que les permitió concluir que existió la creencia legítima de que se formuló una exacción que impedía la liberación de la garantía, razón para denegar la configuración de la responsabilidad reclamada.

Queda en evidencia de esta forma que el laudo reconoció efectos al contrato de compraventa, pero despachó negativamente las pretensiones de los vendedores por encontrar una explicación suficiente de la conducta de las adquirentes, sin fundarse exclusivamente en una «discrepancia de criterios».

En cuanto se refiere al alcance de las notificaciones realizadas y su adecuación a las exigencias convencionales, es un aspecto propio de la actividad decisoria del panel arbitral, que no puede revisarse en el trámite de la homologación, en estricto acatamiento del principio de no revisión sustancial.

b) Es inexacto aseverar que, en el laudo del 19 de abril de 2023, se suprimió vinculatoriedad a la sección 12.04 del contrato de compraventa, en punto a la autorización requerida para «ceder, delegar o… transferir, directa o indirectamente, sus derechos y obligaciones».

En verdad, en la decisión arbitral se reconoció valía a este precepto, interpretado dentro del contexto de la relación obligatoria, como reluce de la siguiente transcripción:

403. En el caso concreto, es natural pensar que las partes que celebraron el Contrato de Compraventa lo hicieron deseando que su objeto - es decir, la transferencia de ciertas acciones - se produjera. Entonces, atribuir a la Sección 12.04 una interpretación al grado de considerar que de su texto se desprende implícitamente el derecho de una parte a limitar el libre dominio y frustrar o bloquear el objeto del Contrato de Compraventa es una cuestión mayor que no puede inferirse, en ausencia de una estipulación expresa y ciara en el texto del contrato.

404. El Tribunal Arbitral no logra, además, identificar qué razones hubieran podido tener los Vendedores para oponerse a la restructuración del Grupo Abbott incorporando a CFR, cuando la obligación principal del Comprador - el pago del Precio de Compra -  estaba cumplida. En el expediente del arbitraje no obra elemento alguno que permita al Tribunal Arbitral identificar qué hubiera podido decir la Demandante y/o las Partes Adicionales ante las transacciones que constituyeron las reorganizaciones corporativas del Grupo Abbott. El recurso que prevé esta sección del Contrato de Compraventa consiste en poderse oponer a determinada transferencia que pueda poner en riesgo la ejecución del contrato o causar un daño. El Tribunal Arbitral no detecta consecuencia adversa que el incumplimiento a esta Sección 12.04, post-cierre, hubiera podido generar en los Vendedores. El Garante, además, no parecía tener ya obligaciones pendientes por cumplir; el Precio de Compra estaba ya cubierto (folio 106 ibídem).

Nótese que la sección 12.04 fue apreciada por los árbitros, quienes incluso le atribuyeron efectos vinculantes para los contratantes. Sin embargo, con el fin de establecer su campo de aplicación, tuvieron en consideración la naturaleza intuitu rei de la compraventa y el interés de las partes para invocar su cumplimiento, lo que condujo a acotar su vigencia temporal hasta el momento en que el precio de la compraventa se pagara integralmente.

Este entendimiento no muestra una fractura al principio del pacta sunt servanda, sino su acogimiento, al margen de que se compartan o no las conclusiones hermenéuticas del tribunal, cuya revisión no puede hacerse en el exequátur, como se ha indicado arduamente.

c) En lo tocante a la vulneración del orden público internacional por no tenerse en cuenta ni declararse las actuaciones abusivas y de mala fe de las compradoras, consistentes en no liberar la garantía y no solicitar «autorización, ni notificaron a los Vendedores que ellas adquirieron los derechos y obligaciones derivados del Contrato de Compraventa», sea lo primero señalar que, contrario a lo indicado, en el laudo si se revisó la materia, aunque se denegó su declaración por la falta de demostración.

Así reluce de la siguiente reproducción:

428. La Demandante y las Partes Adicionales han reclamado que las Demandadas han ejercido abusiva y dolosamente los derechos que el Contrato de Compraventa les confiere. Incluso afirman que, por la indebida retención del Depósito en Garantía, incumplieron sus obligaciones del pago del Precio de Compra conforme al Contrato de Compraventa.

429. En esta imputación a las Demandadas, la Demandante y las Partes Adicionales hacen referencia a fuentes Jurídicas (legales, jurisprudenciales y doctrinales) relativas al abuso de derecho y a la mala fe, pero a escasos hechos y pruebas fácticas…

431. En el análisis del ejercicio abusivo o doloso de un derecho contractual es necesario estudiar la naturaleza y alcance del derecho cuestionado y el estándar de libertad de actuación que el texto contractual le atribuye; lo anterior permitirá determinar si el

ejercicio de ese derecho fue abusivo o legítimo.

432. En específico, las prerrogativas a analizaren esta sección son, por un lado, el derecho de las Demandadas de presentar Notificaciones de Reclamación…

433. La disposición contractual en análisis es entonces la Sección 9.06 del Contrato de Compraventa. Como hemos mencionado en otros apartados del presente Laudo, esta sección establece un mecanismo detallado y una lista de requisitos para la presentación de estas reclamaciones. En la medida en que la Parte Indemnizada cumpla este mecanismo y presente los requerimientos señalados, no hay límite en la presentación de las reclamaciones…

436. Es importante recordar que, en esta alegación, correspondía a la Demandante y a las Partes Adicionales probar el ejercicio abusivo del derecho comentado y la mala fe.

El Tribunal Arbitral no identifica elemento probatorio aportado por la Demandante y por las Partes Adicionales que acredite esta cuestión pues ya hemos dicho que el recurso a un procedimiento previsto en el Contrato de Compraventa (la presentación de Notificaciones de Reclamación) no estaba restringido a un número de notificaciones ni al monto de la misma, ni se veía mermado si quien las presentaba decidía luego retirarlas; solo bastaba presentar los requisitos previstos en el Contrato de Compraventa y dar oportunidad a los Vendedores a presentar las correspondientes objeciones, para que el Depósito en Garantía se mantuviera retenido.

Luego, el laudo no fue omisivo en resolver la alegación de los vendedores, sino que rehusó su prosperidad por las deficiencias probatorias, lo que descarta el argumento de los opositores en esta materia.

6.2.3.4. Alegaciones sobre el orden público procesal realizadas por los opositores.

(I) Indicaron las demandadas, que intervinieron en el trámite de homologación, que el orden público procesal resulta desatendido por el laudo de la CCI por infringir el debido proceso de los vendedores, pues:

a) se emitió una condena no solicitada, tocante a la orden para que las compradoras devolvieran el depósito en garantía;

b) la solicitud para el reconocimiento de intereses sobre los gastos y costas del proceso se efectuó de forma extemporánea, sin correr traslado y en violación del principio de igualdad; además, la condena por estos valores se soportó en una auto-certificación, que no es un medio de prueba, sin analizar su razonabilidad y en desatención de la orden procesal n.° 9; y

c) Se impidió a las compradoras acceder a la información sobre la adquisición accionaria por parte de Abbot, lo que fue cohonestado por los árbitros por no decretar las pruebas solicitadas.

(II) Frente a la violación del orden público por la emisión de un laudo incongruente, delanteramente conviene precisar que la garantía del debido proceso, como lo ha sostenido insistentemente esta Sala, integra el contenido esencial del sistema jurídico patrio (Cfr. SC, 27 jul. 2011, rad. n.° 2007-01956-00; SC5615-2021 y SC2606-2022).

Sin embargo, este linaje no se predica de todos los principios y directrices procesales, sino solamente de «las garantías fundamentales que permitan asegurar la defensa y un juicio ecuánime, como el derecho a recibir una adecuada notificación, una oportunidad razonable de defensa, igualdad entre las partes y un procedimiento justo ante un juzgador imparcial» (SC877-2018).

Tratándose de la congruencia, principio de gran importancia dentro del esquema procesal privado, por salvaguardar los límites de la actividad jurisdiccional y hacer efectivo el principio dispositivo, lo cierto es que admite variadas excepciones, en garantía de valores superiores como la protección de sujetos de especial relevancia constitucional, la coherencia del sistema judicial o la observancia de estrictas reglas procesales.

Esta naturaleza de la congruencia, en el sentido de que puede restringirse o incluirse su aplicación, descarta que haga parte del orden público procesal, pues de ser así no admitiría ninguna reserva. Así lo precisó esta Sala:

[E]sta Corte ha empleado la clasificación de la categoría «orden público internacional» entre las variables 'sustantivo' y 'procesal', de conformidad con lo expuesto en la Resolución 2 de 2002 de la Asociación de Derecho Internacional…

[L]o cierto es que la antedicha circunstancia no habilita para que por la causal en estudio se puedan invocar aspectos relacionados con la regla de congruencia en la actividad de sentenciar; ello por cuanto ésta relevante categoría, más allá de su importancia en el procedimiento civil, no puede predicarse como principio fundamental del ordenamiento jurídico colombiano y ni siquiera como una garantía representativa, autónoma, general e indisponible de la cual dependa la plena vigencia del postulado del debido proceso.

En efecto, la pauta de consonancia no está comprendida de forma independiente, dentro de las garantías mínimas del referido «orden público internacional procesal», ni dentro de aquellas que se deben ofrecer en cualquier actuación que se surta en Colombia (SC5207-2017, 18 ab., rad. n.° 2016-01312-00).

En consecuencia, aunque se admitiera que los árbitros desatendieron las pretensiones contenidas en los escritos de demanda de Atavida Holdings Gmbh o de Roberto Maurice Ventura, Bella Ventura y Joyce Ventura de Durán, al acceder a la devolución del depósito en garantía, este yerro no impide la homologación.

(III) En cuanto corresponde a la distribución de los gastos del proceso arbitral, tampoco se advierte que el reconocimiento del laudo arbitral desvele una afrenta a los principios esenciales de nuestra juridicidad.

a) En primer lugar, por cuanto la queja sobre la extemporaneidad del reclamo, en puridad, esconde una crítica por incongruencia, principio que no hace del orden público internacional de Colombia.

Con todo, una revisión del laudo deja en evidencia que las compradoras sí pretendieron esta condena, desde la iniciación del proceso, lo que desestima el argumento de los contendientes.

Y es que, según la sentencia arbitral, se impuso la carga de pagar intereses a la «tasa (Prime Rate)», «[e]n atención al reclamo de intereses que las Demandadas incluyeron en su pretensión de gastos y costas» (negrilla fuera de texto, folio 136 del archivo digital 04. LAUDO Copia Certificada.pdf). Súplica que, según la transcripción y traducción del acta de misió, estaba contenida en el documento de respuesta al arbitraje, en estos términos: «condenar a la Demandante y Partes Adicionales 1-5 a cubrir los gastos y costas del arbitraje, incluyendo los costos de representación legal de las Demandadas, más el interés legal» (negrilla fuera de texto, folio 33 ibidem).

Así queda al descubierto que la condena fue fruto de un pedimento formulado en la oportunidad dispuesta para contestar la petición arbitral, lo que demuestra su tempestividad, sin que al presente trámite se hayan arrimado pruebas que permitan poner en duda la fiabilidad de esta conclusión.

b) Por otra parte, la prueba de los gastos y agencias de derecho del trámite arbitral, es un asunto que quedó definido en la orden procesal n.° 9 del 31 de agosto de 2022, en los siguientes términos: «el Tribunal Arbitral solicita a las Partes presentar – como anexo a su escrito – una certificación de cada uno de los despachos de abogados respaldando el contenido de la mencionada relación» (negrilla fuera de texto, folio 5 del archivo digital Prueba No. 12. Orden Procesal.pdf).

La finalidad de esta atestación era brindar soporte al informe que las partes tenían que allegar sobre «(i) el concepto de todos los costos o gastos relacionados con el arbitraje; (ii) su monto y moneda; y (iii) la entidad o persona física beneficiario de cada uno de ellos» (ejusdem).

Las partes cumplieron con esta carga el 7 de septiembre de 2022 y el 13 de enero de 2023, según el laudo a homologar, pues «presentaron sus Escrito de Costos y Gastos, incorporando una relación de las erogaciones realizadas para la conducción del arbitraje y una certificación de los despachos de abogados correspondientes» (folio 23 del archivo digital 04. LAUDO Copia Certificada.pdf), lo que sirvió al tribunal para definir los gastos que debían ser reconocidos y el porcentaje en que serían asumidos por cada una de las partes.

Proceder que no esconde arbitrariedad y, menos aún, afrenta al orden jurídico nacional. De un lado, por tratarse de documentos provenientes de las partes, susceptibles de ser valorados al momento de emitir sentencia de fondo, como lo permite el canon 244 del Código General del Proceso para juicios nacionales. Y por otro, por cuanto las censuras sobre el valor suasorio de éstos, no pueden ser desatadas dentro del trámite de exequátur, en tanto su finalidad no es revisar la corrección del laudo, como ya se explicó.

En cuanto se refiere a la falta de traslado de los escritos de gastos, esta situación se originó en el diseño del trámite arbitral, por no haberse previsto su realización. Empero, su inexistencia no supone una afrenta al debido proceso, pues las pruebas fueron allegadas oportunamente y sirvieron para que el panel arbitral tomara una determinación, quien las sometió al tamiz de su valoración. Así se infiere de la siguiente manifestación, contenida en el laudo:

De conformidad con el Calendario Procesal y la Orden Procesal No. 9, las partes presentaron sus escritos de costos y gastos, los anexos a los mismos y las certificaciones de los despachos correspondientes el 7 de septiembre de 2022…

Con relación a los gastos y honorarios legales de las demandadas… el Tribunal estima que éstas prevalecieron en un monto menor al 10 por ciento de sus pretensiones. Sin embargo, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 38 del Reglamento de Arbitraje CCI, el Tribunal Arbitral ha valorado no solo el aspecto monetario de las pretensiones, si no la complejidad y tiempo que cada una de ellas representó para las partes en su reclamo y defensa… Por ello, el tribunal estima razonable hacer una distribución del 80 por ciento de sus propios gastos y honorarios legales y cubrir el 80 por ciento de los gastos y honorarios legales reportados por las demandadas, es decir 80 por ciento de USD5.018.684,9 (El monto reportado por las demandas en su correo electrónico del 13 de febrero de 2023 fue USD 5.023.684,90; sin embargo dicho monto incluye los USD5.000 pagados a la CCI por concepto de anticipo de la provisión de gastos de las demandadas)

c) En tercer lugar, la crítica sobre la falta de análisis de la razonabilidad de la distribución de los gastos, por violar «por completo el principio del debido proceso ante la imposibilidad de comprobar el gasto condenado», no pasa de ser una simple enunciación, sin mayor explicación sobre la forma en que este yerro constituye una transgresión relevante de la garantía fundamental de marras.

Máxime porque, según la orden procesal n.° 9 del 31 de agosto de 2022 del Tribunal Arbitral, las certificaciones de gastos debieron ser compartidas con el resto de las partes, sin que en el litigio que ahora se resuelve se haya demostrado su desatención.

En todo caso, la alegación decae en el vacío, al mirarse que en el laudo arbitral se hizo una completa disertación para establecer la forma en que operaría la distribución, para lo cual se tuvo en cuanto la acumulación de pretensiones efectuada por las vendedoras (folios 130 a 133 ídem) y la ausencia de representación coordinada (folio 133), así como «la complejidad y tiempo que cada una de ellas representó para las Partes en su reclamo y defensa» (folio 134 ibidem).

d) Adicionalmente, se desestima una vulneración del derecho a la igualdad, por la no condena al pago de intereses en contra de las compradoras y a favor de las vendedoras, pues esta decisión se fundamentó en un argumento que reluce armónico con este derecho fundamental.

Total, según el laudo del 19 de abril de 2023, la decisión obedeció a que «las Demandantes y Demandadas Adicionales no incluyeron solicitud de intereses de gastos y costas en sus peticiones al Tribunal Arbitral» (negrilla fuera de texto, folio 136).

La ausencia de pedimento es una razón legítima para abstenerse de emitir la condena de la que se duelen los opositores y explica el trato diferenciado entre vendedores y compradoras, en descalificación de la discriminación invocada, de allí que la homologación no pueda denegarse por este motivo.  

e) Por último, los censuras por la falta de decreto de pruebas e imposibilidad de acceder a información, a la luz de la prohibición de denegación de justicia y la buena fe, son meras aseveraciones ayunas de soporte suasorio.

Ninguna prueba se anexó al escrito de oposición tendiente a dejar en evidencia las pruebas que fueron rehusadas por los sentenciadores privados, la iniquidad de su determinación o su relevancia para el litigio, con el fin de descubrir una afrenta directa al núcleo del debido proceso.

Es cierto que se aportó un documento, intitulado «registro de documentos excluidos de la exhibición de documentos por parte de las demandadas en atención a la protección del secreto profesional del abogado», en el que se relacionan 207 correos electrónicos, con la anotación «[e]ste registro obedece a lo ordenado en el ¶ 35 de la Orden Procesal No. 3 del 7 de abril de 2021, y contiene un registro de documentos identificados como responsivos a las solicitudes de exhibición de documentos de las Demandantes, pero excluidas de la exhibición de las Demandadas por tratarse de documentos sujetos a la protección del secreto profesional del abogado, y conforme a lo indicado por el Tribunal Arbitral en el ¶ 7(b) de la Orden Procesal No. 5 del 25 de octubre de 2021» (archivo digital Prueba No. 17. Pruebas excluidas.pdf).

Sin embargo, este archivo carece de autoría determinada, pues únicamente incluyó en la primera página el nombre «Latham & Watkins», sin ninguna precisión o particularización, por lo que no es dable atribuir su realización a una persona natural o jurídica. Además, el mismo no da cuenta de la decisión de los árbitros sobre la materia en cuestión, por lo que no permite desvelar el yerro de juzgamiento achacado. Por último, la existencia de una justificación razonable para no permitir el acceso a la información, como es el secreto o reserva profesional, excluye, prima facie, un atentado contra el debido proceso. No puede olvidarse que, en nuestro sistema jurídico, es posible oponerse a la exhibición documental, siempre que se haga de forma motivada, lo cual deberá ser evaluado por el sentenciador en el caso concreto, como lo prevé el artículo 267 del Código General del Proceso para los litigios locales.

Respecto a la mala fe de las compradoras, por obstruir el acceso a la información respecto a la operación entre CFR International SPA y CFR Pharmaceuticals SA con Abbott Laboratories (Chile) Holdco SPA y Abbott Laboratories (Chile) Holdco Dos SPA - en liquidación, se mantuvo en el campo de las especulaciones, por la orfandad probatoria que la acompaña.

Rememórese, a riesgo de hastiar, que el exequátur tiene como finalidad exclusiva conceder efectos, en el país, a una determinación jurisdiccional extranjera, sin que pueda emplearse para discutir aspectos sustanciales relativos al litigio decidido por los jueces foráneos.

7.  Colofón de cierre.

7.1. Lo discurrido permite comprobar que se reúnen los presupuestos para homologar la determinación arbitral identificada en el encabezado, sin que las oposiciones propuestas estén llamadas a prosperar.

En todo caso, la determinación arbitral que ordenó el pago de intereses será reconocida de forma condicionada, en el sentido de que no podrá superarse la máxima tasa de intereses permitida en Colombia para créditos en moneda extranjera.

7.2. Se impondrá condena en costas en contra de los opositores, por fuerza del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 114 de la ley 1563 de 2012.

Las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente, de conformidad con los parámetros señalados por el Consejo Superior de la Judicatura, según el precepto 363 de la codificación en mención.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Conceder el exequátur a laudo arbitral del 19 de abril de 2023 dentro del arbitraje CCI n.° 25091/JPA/AJP y su adendum del 7 de julio del mismo año, en el proceso que Atavida Holdings Gmbh promovió contra las solicitantes y al cual se vincularon Esther I. Ventura de Rendón, Roberto Mauríce Ventura Crispino, Bella Ventura Corkidi, Joyce Ventura de Durán y Juan María Rendón Gutiérrez.

Segundo: Condicionar la homologación de la determinación relativa a la condena de intereses, a que éstos no superen los límites señalados en las normas patrias sobre intereses para créditos en moneda extranjera.

Tercero: Condenar en costas a los opositores. El magistrado ponente fija como agencias en derecho el equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia.

Cuarto: Oportunamente archívese el expediente.

Notifíquese,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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